Análisis de la Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas
mayo 15, 2024Reactivación de RENARE: Un Nuevo Impulso para la Mitigación del Cambio Climático en Colombia
junio 6, 2024La sentencia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá en abril del año en curso mediante rad. 11001310504620241003801, abordó aspectos fundamentales principalmente sobre la protección del derecho fundamental a la consulta previa del Consejo Comunitario de Guapi Abajo, por el desarrollo del proyecto “Construcción, Operación, Abandono y Restauración de la Estación de Guardacostas en la Isla Gorgona y Obras Complementarias”.
El Tribunal Superior de Bogotá consideró que Parques Nacionales Naturales, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales- ANLA, el Ministerio de Defensa – Armada Nacional, y la entonces Dirección de Consulta Previa, hoy Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa, violaron los derechos fundamentales de debido proceso y a la consulta previa de la comunidad étnica accionante, ya que no se tuvo en cuenta el principio de precaución, la calidad de sujeto de especial protección que tienen las comunidades negras y afrocolombianas y no se realizó un análisis de procedencia o no de consulta previa de una manera amplia al proyecto de la construcción de la base militar en Gorgona.
El Tribunal Superior argumentó que conforme al acervo probatorio se vislumbró que existía un estudio de Impacto Ambiental (EIA) otorgado por el Ministerio de Defensa en el que revelaba la existencia de grupos minoritarios que se favorecían de la isla Gorgona, de esta manera, se presentó una inconsistencia con la Certificación No. 1609 del 18 de noviembre de 2015, emitida por la entonces Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, en la que se indicó que, en el corregimiento de la Isla Gorgona, no se registraba la presencia de comunidades indígenas, minorías, Rom, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, de ahí que, en dicho informe técnico se haya invisibilizado la existencia de grupos étnicos.
En el presente fallo de tutela de segunda instancia, el Tribunal enlista una serie de criterios necesarios que se debieron tener en cuenta para la ejecución del proyecto, no obstante, dichos lineamientos son derroteros para tenerlos en cuenta cada vez que se quiera desarrollar un proyecto, obra o actividad en áreas de especial protección, que son:
- Revisión de los acuerdos de uso celebrados entre comunidades pesqueras y la Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales.
- Análisis de Ley 70 de 1993, a través de la cual, se le reconoció a las comunidades negras el derecho a la propiedad colectiva sobre las zonas rurales que hacen parte de la cuenca del océano Pacifico.
- La aplicación del principio de precaución frente al desarrollo del proyecto.
- Reconocimiento de las comunidades negras y afrocolombianas como sujetos de especial protección constitucional forzada, ya que hacen parte de los grupos históricamente discriminados, según Sentencia T-576 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), al igual que ha identificado «la especial afectación que el conflicto armado del país ha generado en las comunidades indígenas y otros grupos étnicamente diversos, entre otros motivos, por el despojo o uso estratégico de sus tierras y territorios» (Sentencia SU-217 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa).
- Estudio Plan de Desarrollo Municipal de la jurisdicción de interés, en este caso el del municipio de Guapi, Cauca, ya que las principales actividades de su economía están enfocadas al sector primario, donde se desarrollan actividades agrícolas, pecuarias, minería artesanal, la explotación forestal, la pesca fluvial y marítima, de esta manera, se destaca como la pesca hace parte del sustento de la comunidad, de esta manera tal práctica puede restringirse debido a la protección del ecosistema al ejercerse en un espacio geográfico catalogado como área protegida.
En segundo lugar, el fallo de tutela señala que, el análisis de procedencia o no de la consulta previa realizado por parte de la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa-DANCP, debió desarrollarse con una visita de verificación in situ, se requirió analizar mejor el territorio amplio del Consejo Comunitario, ya que, el concepto de territorio deviene de una construcción cultural, con independencia de si las comunidades se encuentran ubicadas geográficamente en esas zonas. Por ende, tal entidad debió desarrollar un análisis técnico, antropológico y cultural integral.
Frente al particular, era necesario que, por parte de la Autoridad Consultiva realizará un análisis y búsqueda de fuentes secundarias, tales como: Acuerdos celebrados con Parques Nacionales Naturales, Plan de Desarrollo municipal, sentencias jurisprudenciales, y desarrollos legislativos.
De acuerdo con lo anterior, este fallo judicial, advierte que a fin de blindar jurídicamente el proceso consultivo para futuros proyectos, es necesario que como desarrolladores, se debe realizar una debida diligencia, en el sentido, de advertir a la Autoridad sobre posibles afectaciones directas a alguna comunidad étnica, hay que tener en cuenta el principio de precaución frente a las actividades que se van a ejecutar, apoyar a la Autoridad brindando información adicional establecidas en fuentes secundarias y, de manera respetuosa, requerir a la DANCP una visita de verificación al POA, antes de que emitan la resolución de procedencia o no de la consulta previa.
En el caso particular, el Tribunal Superior ordenó realizar la consulta previa con la comunidad étnica accionante, con el propósito de determinar los impactos ambientales, espirituales, culturales, económicos y sociales del proyecto sobre el consejo comunitario; y crear mecanismos que aseguren el diálogo permanente y efectivo durante la ejecución del proyecto, entre las instituciones involucradas y la comunidad.
Así pues, la consulta previa implica un ejercicio de diálogo intercultural que permite la coexistencia participativa, efectiva y respetuosa de sistemas culturales distintos; es claro que el instrumento de participación idóneo para las comunidades étnicas es la consulta previa, como quiera que si existe una posible afectación directa por el desarrollo del proyecto, es necesario activar este mecanismo de participación de manera previa a la ejecución del proyecto, a fin de escuchar y tener en cuenta aspectos que llegaren a impactar sus usos, costumbres y fuentes de sustento.
De esta manera, la participación en materia ambiental debe ser previa, con acceso a la información, con una participación pública y deliberativa de la comunidad, con existencia de mecanismos administrativos y judiciales. La participación no solo se agota en los espacios de información o socialización de los proyectos, ni en reuniones dirigidas solamente a recoger inquietudes de la comunidad; la participación efectiva exige que las autoridades consideren a fondo las recomendaciones de las personas que participan en los espacios deliberantes.
Encuentra aquí el análisis completo de la sentencia tutela
También te puede interesar: Consulta previa en Colombia: nuevo enfoque según la Sentencia T-039 de 2024